Dos cuestiones sobre la extinción de la relación laboral ex art. 110.1.b LRJS

27 de Diciembre de 2017

El supuesto de hecho

Es frecuente que cuando se llega al acto del juicio en un procedimiento por despido la situación es tal que no es posible la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo. Recordemos que la opción legal primera, la opción por defecto, es que el trabajador vuelva a su puesto de trabajo, siendo la opción por la extinción una facultad que se concede al empresario como excepción.

Como decimos, es frecuente que cuando se llega al juicio la empresa no pueda readmitir al trabajador, incluso que haya dejado de existir como tal.

Para esos supuestos, el legislador ha previsto en el artículo 110.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo siguiente:

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Los requisitos de la figura los recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de julio de 2016, Sentencia 706/2016, Recurso 879/2015, a la que posteriormente me referiré de forma más extensa, de la siguiente forma:

"(…) esta interpretación que acogemos (…) requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".

Dos problemas que se han planteado

Ha existido debate acerca de si en caso de hacer el demandante uso de esa facultad se devengarían salarios de tramitación o no, si bien existe ya doctrina unificada que ha resuelto las dudas.

En lugares donde el TSJ correspondiente entendía que no se devengaban salarios de tramitación, ha sucedido además, de forma frecuente, que, ante la no solicitud por parte del trabajador de esa extinción, por miedo a perder salarios de tramitación que se devengarían de forma casi segura en caso de que, por encontrarse la empresa cerrada, el empresario no optara por la extinción y se produjera ex lege la readmisión pero no fuera de hecho ejecutada, dando lugar a incidente de no readmisión con devengo de salarios hasta la fecha del auto que extingue la relación laboral; ha sucedido, decimos, que en ese caso en que el trabajador no solicitaba la extinción con fundamento en el art. 110.1.b, lo hacía el Fondo de Garantía Salarial a fin de ahorrarse el pago de prestaciones.

Sobre la falta de legitimación del FOGASA para solicitar la extinción ex art. 110.1.b LRJS

Sobre este particular, cabe hacer las siguientes precisiones:

Siendo uno de los requisitos de esta figura que lo pida expresamente el demandante, se nos presenta como evidente que sólo el demandante puede pedirlo. Y no ningún otro interviniente en el proceso.

Por ello, considero el FOGASA no puede formular la petición en cuestión, carece de legitimación para ello. Y esto es debido a que, por una parte, cuando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la intervención del FOGASA, artículo 23.3, lo hace siempre desde la óptica de equiparar su actuación y el haz de facultades procesales de que la entidad es titular a las propias de la parte demandada, no de la demandante. Así, establece el texto que puede oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda. Parece connatural a la figura, por la propia redacción del precepto, que las defensas y excepciones que el FOGASA puede ejercitar son las propias del demandado, no las del demandante.

Asimismo, y de forma concreta, en lo que respecta a la facultad procesal concreta de la que hablamos, el artículo 110.1.b LRJS la restringe, exclusivamente, a la parte demandante, de forma que ninguna otra parte puede solicitar lo que allí se contempla. Quizá pudiera discutirse si el FOGASA dispone de la opción del art. 110.1.a LRJS, sobre anticipación de la opción, pero no debería haber discusión en cuanto a la posibilidad del art. 110.1.b

Por otra parte, de la redacción del precepto en cuestión se deduce que el juzgador de oficio no puede extinguir la relación laboral en la sentencia.

Acerca de los salarios de tramitación y el art. 110.1.b LRJS

Sobre la cuestión del devengo de los salarios de tramitación, el Tribunal Supremo, en la misma sentencia antes citada, de 21 de julio de 2016, Sentencia 706/2016, Recurso 879/2015, ha resuelto de la siguiente forma:

"Segundo.- 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS-en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal”.

De esta forma, es criterio unificado por el Tribunal Supremo que en los casos en que por aplicación de lo establecido en el artículo 110.1.b LRJS se extinga la relación laboral sí se devengarán salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.

Existen otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo de criterio concordante con el anterior, pero en las que, sobre la base de apreciar ad limine la causa de inadmisión consistente en la no comparabilidad de supuestos, técnicamente no se ha conformado doctrina unificada. Pese a ello, el criterio es claro.

Conclusión

Así, la conclusión es la siguiente: la posibilidad prevista en el artículo 110.1.b está supeditada a que se acredite en el acto del juicio la imposiblidad de readmisión y a que sea solicitado por el trabajador demandante. Y, verificado todo ello, el juez, si ha de calificar el despido como improcedente, declarará extinguida en la fecha de la sentencia la relación laboral, condenando al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la propia sentencia.

Un problema adicional

Con ello no se agota la casuística de la figura, pudiendo plantearse particularmente el siguiente conflicto: trabajador que, en el momento de ratificar la demanda de despido hace uso de esta posibilidad y solicita al juez la extinción de la relación laboral. Posteriormente la empresa hace uso de la opción del art. 110.1.a LRJS. El problema que habrá de resolver el juzgador estribará en determinar si la relación laboral se extingue por la solicitud del trabajador o por la solicitud de la empresa, pues las diferencias en materia de devengo de salarios de tramitación son importantes.

A mi juicio, si el trabajador prueba que la readmisión no es posible, será preferente la vía del art. 110.1.b frente a la del art. 110.1.a, pues el legislador no ha establecido más requisitos que esa imposibilidad acreditada y la solicitud, sin hacer ninguna mención acerca de que sea preferente la opción del art. 110.1.a. Y es lo cierto que, mientras que la previsión del art. 110.1.a no es más que el adelanto en el tiempo de una opción legal ya existente en el art. 56 ET, la previsión del art. 110.1.b es específica para un concreto estado de cosas, que es la imposibilidad de readmisión. Pienso que por ser norma especial se ha de imponer a la general. Sea como sea, no he encontrado en la jurisprudencia supuestos en los que se haya planteado tal conflicto.

Pablo Sánchez

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