La cesión ilegal de trabajadores. Sus (desaconsejables) consecuencias .

26 de Noviembre de 2014

La subcontratación como forma de externalización de aspectos no esenciales de la empresa.

Los sistemas de producción actuales determinan en cada vez más ocasiones que el empresario decida externalizar alguna de las actividades que, si bien venía prestando hasta la fecha, no suponen el objeto propio y específico de su actividad, de forma que pueden ser prestados por otras empresas sin merma en la calidad del servicio propio de la empresa.

Vemos todos los días cómo este fenómeno sucede, y legalmente está admitido, sin que plantee problema de clase alguna.

El Estatuto de los Trbajadores, en su artículo 42, admite esta figura que, con carácter general, es lícita y válida, y, al margen de determinados puntos, como las obligaciones salariales o de Seguridad Social en determinados casos, no extiende el vínculo laboral de un empleado de la subcontratista a la empresa principal.

La perversión de la figura. La cesión ilegal de trabajadores.

Sin embargo, sucede en ocasiones que la empresa, bajo la apariencia de una subcontratación lícita y legítima, configura una operación de naturaleza totalmente distinta, que supone la interposición entre el empleado y el empresario real de una tercera persona cuya misión, en términos económicos, es la de ser una barrera entre los trabajadores que prestan un servicio y la empresa para la que en realidad se presta ese servicio, con el efecto reflejo de que esos trabajadores, por ejemplo, no accedan a los beneficios que el Convenio Colectivo de esa empresa pudiera deparar a los trabajadores de la empresa. Habitualmente, las condiciones laborales, no sólo las salariales, en la empresa cedente son peores que en la empresa cesionaria.

Ese fenómeno, regulado en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, es el de la cesión ilegal de trabajadores, y supone que una empresa, la aparente subcontratista, que ahora llamaremos cedente, contrata personal a los solos fines de cederlo a la empresa principal, a la que ahora llamaremos cesionaria, que es la que verdaderamente ejerce los poderes inherentes a la condición de empresario: la configuración de la actividad, del régimen de trabajo, del régimen sancionador, incluso de la potestad sancionadora, y, en general, de todas o de las más importantes cuestiones relativas a la relación laboral.

En ese caso, el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores establece unas consecuencias jurídicas radicalmente distintas: el trabajador tiene el derecho a adquirir la condición de trabajador fijo, a su elección, en la empresa cedente o en la empresa cesionaria; y, en caso de que se opte por incorporarse a la empresa cesionaria, le corresponderán los mismos derechos que de forma ordinaria corresponden a un trabajador de esa empresa en el mismo o similar puesto de trabajo, computando la antigüedad desde que comenzó la cesión ilegal.

El interés de los trabajadores, habitualmente, será el de incorporarse a la empresa cesionaria. Máxime si se tiene presente que, como norma, la empresa cesionaria, es decir, la empresaria real, es ser económicamente más fuerte que la cedente, la contratista.

Las consecuencias, como se advierte, son radicalmente distintas. Si, a través de la aparente contrata la empresaria real – empresa cesionaria pretendía externalizar sus costes laborales, convirtiendo unas obligaciones salariales y de Seguridad Social en la obligación del pago de una factura entre empresarios, y asegurándose, en principio, indemnidad en cuanto a las reclamaciones laborales de los empleados de la contrata; lo que finalmente resulta es que ha de admitir como propios a los trabajadores de la contrata, con las mismas condiciones que tendría un trabajador en el mismo o similar puesto.

Un caso reciente dirigido desde el despacho.


Recientemente hemos tenido la ocasión en el despacho de representar a cinco trabajadoras que se encontraban en la situación expuesta.

Habían sido contratadas por la empresa que, en virtud de una contrata suscrita con Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, prestaba servicios de atención al usuario en la Sala Vip del Aeropuerto de Alicante.

AENA tiene externalizada la atención de la Sala Vip del Aeropuerto de Alicante, así como el de muchos otros, a través de concesiones que tienen una duración determinada.

A la finalización de la contrata por expiración del plazo, la empresa procede a extinguir las relaciones laborales a través de despido objetivo.

En el proceso de impugnación del despido fue discutido si existía o no cesión ilegal de trabajadores en el caso concreto.

El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido por motivos ajenos a la cesión, y determinó que no existía dicha cesión ilegal, sino una subcontratación lícita.

Por contra, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó nuestro recurso y extendió AENA las consecuencias del despido improcedente declarado.

La empresa cesionaria, AENA, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, y recientemente dicho recurso ha sido resuelto.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de forma que confirma que existió cesión ilegal de trabajadores entre AENA y la empresa concesionaria.

Para alcanzar dicha conclusión, tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como el Tribunal Supremo valoraron quién ejercía el poder de dirección en la empresa, quién determinaba las condiciones de prestación del servicio, concluyendo que era AENA, y no la empresa concesionaria, que únicamente contrataba a las empleadas para ponerlas a disposición del servicio contratado. Puedes consultar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí y la del Tribunal Supremo aquí.

Ha sido determinante del sentido del fallo conocer el pliego de condiciones que regulaba la contrata, pues es el documento que regulaba las relaciones de ambas empresas y las potestades que cada una de ellas se reservaba.

En el caso comentado ha sido posible la obtención de una declaración de cesión ilegal de trabajadores en el seno de un proceso por despido, es decir, con la relación laboral ya extinguida.

Pese a ello, lo deseable es que esa petición se formule durante la vigencia de la relación laboral.


Pablo Sánchez

Comentarios

José Carlos 26 de Noviembre de 2014 a las 22:12:56
Muy interesante y útil en estos tiempos en los que estamos. Tomo buena nota. Gracias.

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