Salvar el voto. La impugnación de acuerdos anulables en sociedades.

03 de Noviembre de 2014

Una persona, socio de una sociedad limitada, nos cuenta que tiempo atrás había sido objeto de una tremenda injusticia: pese a la claridad de la contradicción existente entre un acuerdo adoptado por la sociedad y sus propios estatutos, que además le es perjudicial, no pudo hacer nada para anularlo.

Veamos:

La sociedad adoptó un acuerdo objetivamente contrario a los estatutos de la compañía. El socio en cuestión había votado en contra de dicho acuerdo.

Tan clara era la oposición existente entre el acuerdo adoptado y los estatutos de la sociedad que el socio acudió a un abogado con el fin de impugnar el acuerdo y que fuera el juez quien lo anulara.
Pues bien, no pudo ser: el socio, que tenía razón en lo referente a la contradicción del acuerdo con los estatutos sociales, no puedo instar la anulación del acuerdo, pues sólo había votado en contra, pero no hizo constar su oposición al acuerdo una vez el mismo había sido adoptado.

Los acuerdos anulables.

La legislación societaria regula los diferentes supuestos en los que los acuerdos adoptados por la junta general son nulos o anulables, de forma que, una vez adoptados pierden eficacia por una decisión judicial que así lo establece, anulándolos.

Los supuestos, en principio muy sencillos, vienen regulados en la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; en lo sucesivo, será citada como LSC), cuyo artículo 204 determina que los acuerdos contrarios a la Ley son nulos, y los acuerdos que se opongan a los estatutos o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios son anulables.

La anulación de esos acuerdos no se produce per se, sino que es preciso que la autoridad judicial así lo declare, y siempre que haya sido seguido un procedimiento tendente a dicho fin.

Evidentemente, la LSC no regula el procedimiento por medio del que se obtiene esa decisión judicial que anula el acuerdo. Y no lo hace porque no es su materia, eso está reservado a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que es el texto que regula la práctica totalidad de los procedimientos judiciales que en materia civil se pueden plantear.

En Derecho Procesal nos referimos a la legitimación como la especial relación que mantiene una persona con una determinada cosa o derecho, sierndo así que esa especial relación es la que le permite, en términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecer como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

Así, el socio de una sociedad, en principio, mantiene esa especial relación con la sociedad que apriori le permitiría cuestionar e impugnar los acuerdos que la misma adopte.

El requisito de procedibilidad. Salvar el voto.

En ocasiones, además de exigir una relación particular con la cosa o el derecho, la norma procesal exige requisitos adicionales. Esos requisitros adicionales tradicionalmente han sido llamados requisitos de procedibilidad.

Pues bien, en relación con la impugnación de los acuerdos anulables, la LSC establece, en su artículo 206.2, bajo el epígrafe Legitimación para impugnar, lo siguiente:

“Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores”.

Así, la Ley ha introducido un requisito de prodedibilidad, si bien impropiamente lo ha hecho bajo un epígrafe que hace referencia a la legitimación.

Ese requisito de procedibilidad, haber hecho constar la oposición al acuerdo, lo que vulgarmente se conoce como salvar el voto, es de tal importancia que no son pocos los pronunciamientos judiciales que, reconociendo la contradicción existente entre el acuerdo adoptado y los estatutos sociales, resw decir, la condición de anbulable del acuerdo en cuestión, no declara la misma porque el socio no hizo constar su oposición al acuerdo.

Y ¿cuándo ha de hacerse constar esa oposición al acuerdo?

Sigamos con lo que nos cuenta el socio:

El socio nos decía que el sí había hecho constar, sí había manifestado, su oposición al acuerdo. Nos decía que tan es así, que había votado expresamente en contra. En el debate previo a la votación a ninguno de los allí presentes le pudo quedar duda alguna relativa a la oposición por parte del socio al acuerdo adoptado.

Ello nos lleva al requisito temporal de esa oposición al acuerdo, al momento en que la oposición ha de manifestarse.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, que, interpretando la normativa anterior a la LSC, es decir, el artículo 117 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, aclaró el asunto de la siguiente forma (la cita es de la Sentencia de 4 de julio de 2007):

“El art. 117, apartado dos, del TRLSA dispone que "para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición del acuerdo.

La doctrina jurisprudencial de modo pacífico viene exigiendo que la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición anterior aunque vaya acompañada del voto en contra. Esta doctrina puede ser más o menos rigurosa (....) pero es la mantenida por la Sala como más ajustada a la exigencia legal. En tal sentido se manifiesta la Sentencia de 21 de febrero de 2001, que resume la doctrina de las Sentencias de 18 de septiembre de 1998, 14 de julio de 1997, 13 de noviembre de 1988 (que recoge la plasmada en las anteriores de 22 de diciembre de 1986, 15 de junio y 30 de noviembre de 1987), y a continuación dice «cuando la ley exige "constar en acta su oposición al acuerdo" no se está refiriendo a disentir del mismo y exteriorizarlo en la discusión previa en la que cabe la emisión de opiniones encontradas, que puedan ser incluso modificadas; lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el voto manifestado su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que, evidentemente debe haber sido tomado. Para este tema, la opción del legislador manifestada en el texto legal del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 es clara: no da trascendencia jurídica a cualquier manifestación anterior, sino sólo a la de oposición posterior "...oposición al acuerdo, no a la previsión, proposición o discusión del acuerdo. Esta es la interpretación que ha dado la jurisprudencia, en múltiples sentencias como las relacionadas en el fundamento anterior». Y no se ha aducido ninguna razón, -añadimos aquí-, con la entidad suficiente para poder efectuar un cambio jurisprudencial”.

Conclusiones

Obtenemos una conclusión clara en esta materia: ante un acuerdo en principio anulable es preciso mostrar oposición al acuerdo adoptado, tras la votación del mismo, para poder posteriormente impugnarlo judicialmente.

Pero esa es una conclusión que nos interesa a quienes nos dedicamos a estos menesteres.

Usted debe extraer otra conclusión mucho más importante: debe estar correctamente asesorado en todo momento, a fin de no perder, por desconocimiento, oportunidades que el Derecho pone a su disposicion.

 

Pablo Sánchez

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