Concurso de acreedores y transmisión de unidad productiva: sucesión de empresa

14 de Enero de 2019

El Tribunal Supremo ha resuelto, reiterando doctrina, respecto a la primacía de la responsabilidad ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El pasado 27 de noviembre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 981/2018, recurso 1685/2017, con ponencia de la Magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, en la que el Tribunal resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un grupo de trabajadores de una empresa concursada, concluyendo el recurso con la aplicación del artículo 44 ET y la extensión de responsabilidad a la entidad adjudicataria de una entidad productiva adquirida de la concursada en el procedimiento de liquidación seguido ante el Juzgado de lo Mercantil

El Juzgado de lo Mercantil, en el auto por el que había acordado la adjudicación de  dicha unidad productiva, incluyó una mención haciendo constarque “no puede derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación definitiva”, no figurando los demandantes en el citado listado”.

Los trabajadores demandantes reclamaban en el procedimiento de origen determinadas cantidades que se correspondían con la parte de las indemnizaciones que, correspondiéndoles por despido colectivo autorizado en el propio concurso, no habían sido satisfechas por el FOGASA, entendiéndose del relato de la sentencia que ello se debió a que excedían de la responsabilidad de dicho organismo.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda frente a la entidad a la que se había adjudicado la unidad productiva, pronunciamiento que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 31 de enero de 2017, confirmó, afirmando que:

"Por lo que aquí interesa, el apartado 2 de este artículo 149 de la LC establece como norma general que se produce a efectos laborales sucesión de empresa, por la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad como conjunto de medios organizados para cumplir una actividad económica esencial o accesoria. Sin embargo, el mismo apartado faculta al juez mercantil para que la empresa adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la transmisión o venta por subasta, como es el caso, que no asuma el FOGASA, siempre que no asuma las operaciones previstas en el Plan para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso en los términos del artículo nº 148 citados, procedimiento y operaciones que permite modular y modificar, tal y como efectuó el magistrado mercantil en el Auto definitivo de adjudicación de las demandadas Huayi y los Autos de aclaración posteriores, como consta en el auto de adjudicación de la unidad, que "exime a la adjudicataria de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la transmisión que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo nº 33 del TRLET"

Pues bien, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de suplicación, argumentando en su fundamento jurídico tercero, en esencia, que la Ley Concursal no solo no excluye el efecto del artículo 44 ET, la sucesión, sino que ciertamente es su punto de partida, así como el carácter imperativo de la normativa contenida en el referido artículo 44 ET:

“TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción del artículo 149.2 de la Ley Concursal, 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2001/23/CE.

2.- Cuestión similar a la ahora planteada, referente a las mismas empresas, tanto la concursada como las adjudicatarias y en la que se invocó la misma sentencia de contraste, ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"Para la solución del recurso, debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016, en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido. Las razones que avalaron la decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma:

En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a finde llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

Por último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal".

3.- La anterior doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas del importe de la parte de indemnización no satisfecha por el FOGASA”.

En la misma fecha, 27 de noviembfre de 2018, y con la misma ponente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 982/2018, recurso 1902/2017, que hace referencia a la misma empresa, y en la que se aplica el mismo criterio, como no podía ser de otra forma.

La contundencia de estos argumentos nos hace pensar que el criterio, salvo una expresa, e improbable, reforma legal, se mantendrá en el futuro, lo que supone una garantía para los empleados de empresas concursadas pero que, al menos de forma parcial, son viables.

Pablo Sánchez - psanchez@sgqabogados.com

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