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Unidad esencial del vínculo laboral e interrupción significativa en caso de cadena fraudulenta de contratos temporales

Unidad esencial del vínculo laboral e interrupción significativa en caso de cadena fraudulenta de contratos temporales

30 de Diciembre de 2016

El Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia, el pasado día 8 de noviembre de 2016, a través de la que, en consonancia con una línea constante, viene a considerar que el vínculo laboral se mantiene y es único aunque haya habido interrupciones en el mismo, de forma que se mantiene desde la primera contratación siempre que no se hayan producido interrupciones significativas.

La sentencia en cuestión, Sentencia 963/2016, contiene una explicación general ciertamente ilustrativa y pedagógica, una dato cuantitativo que puede sorprender y dos argumentos que, a mi entender, son relevantes.

El concepto

La explicación general sobre el concepto de unidad esencial del vínculo laboral y la operatividad del mismo es la siguiente:

Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

El dato meramente cuantitativo

En el caso concreto, la relación laboral, articulada a través de sucesivos contratos de naturaleza temporal, incluso prórrogas de los mismos, comenzó el día 1 de agosto de 2006 y finalizó definitivamente el día 25 de septiembre de 2012. Hubo dos interrupciones de la relación laboral: entre el 30 de abril y el 19 de agosto de 2010, y entre el 18 de agosto y el 26 de septiembre de 2011.

Pues bien, en cuanto a la segunda interrupción, por duración de un mes, se trata de un lapso que ya con arreglo a sentencias anteriores del Tribunal Supremo se entendía que no suponía ruptura de la unidad esencial del vínculo. Por ejemplo, la Sentencia de 23 de febrero de 2016 que esta misma cita, determinó que en aquel caso una ruptura del vínculo por período de 69 días naturales no suponía interrupción significativa.

La primera interrupción duró desde el 1 de mayo hasta el 18 de agosto de 2010, es decir, 110 días naturales. Y el Tribunal Supremo entiende que no es un lapso temporal significativo.

Para ello el Tribunal acude a dos argumentos que presentan interés:

Los argumentos

Uno de ellos, el que la Sentencia utiliza en segundo lugar, es la comparación del tiempo transcurrido entre la primera contratación y la extinción del último contrato con el período de interrupción del vínculo. Cuanto mayor sea la primera de de ambas magnitudes, máyor podrá ser la segunda sin que se entienda que la interrupción es significativa.

El primer argumento al que recure la sentencia, y que en realidad no es sino la creación de un escenario propicio para la entrada en juego del segundo, es el siguiente: la concurrencia de fraude en la contratación temporal permite una relajación en la valoración del concepto jurídico indeterminado interrupción signifiativa.

Lo explica de la siguiente manera:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -). 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo.

Un interrogante se plantea

Ello plantea un interrogante que no tardará en llegar a los tribunales: cadenas de contratación no fraudulentas, de dilatada o muy dilatada duración (v. gr. sucesivos contratos de relevo, con encadenamientos superiores incluso a la década, frecuentes en ciertas empresas) y con interrupciones relevantes que, con arreglo a los parámetros utilizados hasta ahora habrían de ser considerados interrupción significativa, pero que, si acudimos al segundo argumento, es decir, a la comparación del plazo de interrupción con el tiempo transcurrido entre la primera contratación y la extinción del último contrato puedan quedar minimizados.

Los Tribunales habrán de pronunciarse y no creo que me equivoque si digo que el Tribunal Supremo tendrá que analizar ese supuesto más pronto que tarde, habida cuenta el carácter litigioso de esta materia.

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