El honor de las empresas.

12 de Noviembre de 2014

Actualmente nadie se cuestiona que el derecho al honor, entendiendo por tal la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, la honra, la fama y el buen nombre, es algo inherente a la cualidad de persona, es un derecho inalienable y fundamental que, como tal, merece protección no sólo nacional (a través del art. 18 de la Constitución Española, en adelante CE, y LO 1/82, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en adelante LO 1/82), sino también internacional (art. 12 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos). Y hasta tal punto aparece realzado y protegido este derecho al honor, que, incluso se presenta como límite para el ejercicio de otros derechos o libertades fundamentales como son, la libertad de expresión, o el derecho a la información (art. 20,4 CE).

Pero... ¿y las empresas?

Es decir, ¿podemos afirmar que las empresas, sociedades mercantiles, tienen ese derecho al honor, a su buen nombre o prestigio comercial?. La cuestión es importante porque actualmente son muchas las empresas que, indebidamente, aparecen inscritas como deudoras en registros de solvencia patrimonial, los comunmente llamados registros de morosos como ASNEF, RAI, etc..., lo cual les supone un grave quebranto en su gestión comercial, en su reputación y buen nombre.

Y es que, de reconocerse derecho al honor a las personas jurídicas éstas gozarían de la protección que a tal efecto brinda la LO 1/82. Y, por tanto, podrían ser objeto de intromisiones ilegitímas en los términos de la LO 1/82, tipificadas en el art. 7 de la citada ley, sin duda la inscripción indebida en un registro de moroso lo es, y accionar frente a sus promotores y solicitar la indemnización por daño moral causado y que a tal efecto prevé el art. 9 de la citada Ley.

¿Hay alguna norma especial?

Es cierto que no existe en la legislación española actual ninguna norma que de manera expresa y general reconozca el derecho al honor de las personas jurídicas. Pero también lo es que no existe norma que lo impida o excluya expresamente.

Afortunadamente tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional y ordinaria han superado la antigua concepción personalista del derecho al honor. Aquella que consideraba que el prestigio profesional no formaba parte del derecho al honor, obligando a las empresas a accionar con base en la responsabilidad extracontractual, regu7lada en el artículo 1902 del Código Civil, y por tanto a justificar cumplidamente el daño ocasionado así como su monto económico.

Así, en la actualidad, de forma unánime se entiende que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, ya que «ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales... aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. La persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».(STC 26/12/1995). "La reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto. Así, pues, el honor mercantil se identifica con la reputación comercial y el prestigio profesional". (Ss. T. EDH de 20- noviembre-1989, 2-mayo-2000, T.C. de 11-noviembre-1999 y del T.S. 20-marzo-1997 y 15-febrero- 2000).

Conclusión

Por tanto las empresas tiene derecho al honor, honor mercantil que como tal merece la protección que a tal efecto brinda la LO 1/82, en su art. 9, exigiendo la inmediata cesación de la intromisión ilegítima, así como la indemnización por el daño moral ocasionado.

Y basta la inclusión indebida en el fichero de morosos para que se produzca la intromisión ilegítima del derecho al honor (STS 24 de abril de 2009), porque, la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo del buen nombre, de la consideración social o económica del titular de los datos, una lesión de su honor, dignidad o prestigio y un notorio descrédito, dando derecho a la solicitud, no sólo de inmediata cesación y cancelación de la inscripción, sino además, a una indemnización por daño moral que, aún siendo difícil de cuantificar, se regirá por parámetros tales como el tiempo de permanencia en el fichero, la repercusión, el número de consultas, etc...

Y tú ¿piensas quedarte de brazos cruzados si te incluyen en el ASNEF por una deuda indebida?

 

Natalia García

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